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TITULUS SECUNDUS te de .xxxª. annos complidos. .vª. Mvchas uezes la cosa que es dun omne gana la otro por la tener luengo tiempo. ca la cosa que omne tiene .xxxª. annos en paz sin calonna: no la deue perder dalli adelantre por la demandar alguno. E por que queremos dar conseio assi a aquel que la tiene cuemo a aquel que la demanda: por end establescemos en esta ley que si algun omne quiere demandar la cosa que ottro touo desde .xxv. annos arriba egela demanda ante que sean complidos .xxxª. annos antel alcalde. e nol quisieren della responder a derecho. ol quisiere mucho porlon gar. o si aquel que tiene la cosa es en otra tierra. o en hues te del rey: estonce el alcalde la cosa que es demandada quier sean tierras o casas o otra cosa qual quier: deue la dar a guardar a aquel que la demanda ante dos testimonios o ante tres por crebantar los .xxxª. annos. assi que el alcalde deue mandar al sayon o al mayordomo por unas letras fechas de su mano segund cuemo es contenudo en fondo desta ley: que la faga guardar por si. E si por auentura la cosa es deso uno con otras cosas que non aya hi nengun enganno: el alcalde o el sayon deue cerrar la puerta e seellalla con su seello fasta .viij. dias. e aquel que la demanda: tenga la assi .viij. dias e non despienda ende nada nin gaste. mas faga hi el bien que pudiere. E depues de .viij. dias: dexe la cosa en saluo al que la te-

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