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LIBER DUODECIMUS
emienda por ende assi cuemo
a omnes libres segund la ley.
E los iudios que se tornaron
ala sancta fe de los xpistianos:
ayan sus partidas en las
herencias delos padres. e
las uendiciones de los
sier
uos que eran fechas: los
pa
dres ni los fijos non deuen
partir aquellos sieruos. mas
entera mientre deuen seer
da
quel que los compra. elos iudios
que alguna cosa ganaron de
nuestros antecessores por
en
ganno: sea desfecha
aquel
la ganancia. e sea en poder
del rey. E los sieruos delos
iudios que se fizieron baptizar:
oquier que sean fallados:
pier
dan los sus sennores.
ese
an libres. elos sennores los
franqueen manamano. e
el peguiar que ellos auien:
deuen gelo dar luego en
a
quella franquedunbre. esi non
auien peguiar: el que los
fran
quea degelo segund su poder. e
sea assi cuemo los otros
fran
queados delas osuras por aquel
peguiar.
Que los sieruos
xpistianos
nos non se alleguen en
nengu
na manera a los iudios nin
entren en su secta .xiiijª. ley.
Estonce ganamos nos
salud a todos los
pue
blos de nuestro regno. e anos. e
a nuestra yente: quando
guarda
mos los fieles de dios delas
manos daquellos que non son
fi
eles. ca en esto es muy
exal
tada la fe de los xpistianos:
quando el enganno de los
iudi
os non an nengun poder sobre
los xpistianos. Onde la
mal
dad de los iudios se deue
toller dentre los xpistianos
que el pueblo de dios pueda
andar enamorado de xpisto.
E por esto establecemos en
esta ley que uala por siempre da-
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