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TITULUS PRIMUS
mandado del alcalde: el
al
calde deue recebir las
testi
monias. e lo que dixieren: de
lo escripto e seellado a aquel
que las dio. E aquel que se
ascon
dio que non fuesse al iudicio:
non puede dar nenguna
testi
monia en aquel pleyto. Mas
esto puede bien fazer. que
an
te que aquellas testimonias que
fueron recebidas sean
muer
tas si algun denosto
quisie
re dezir contra ellas que sea de
razon: deue lo oyr el
alcal
de. E si pudier prouar lo que
diz contra las testimonias:
lo que dixo la testimonia non
uala nada. E si los pudier
todos desdezir fasta que non
finque dos testimonias
bue
nas. el que aduxiera las
tes
timonias por asi: fasta .iij.
meses puede dar otras
tes
timonias por que pueda
pro
uar su pleyto. E si otras
testimonias non puede auer:
la cosa que era demandada
deue fincar con aquel que la
te
nia ante. Hy el alcalde
de
ue auer el traslado de
to
dos los pleytos que
yud
gar que non aya mas ade
lantre contienda sobre aquel
lo∴
El rey don flauio
rescin
do. Del pro o del danno
que deue auer el sayon.
Ley .xxiiijª.
Por que uimos ya
mu
chos alcaldes e
mu
chos alguaziles e muchos
sayones. que por cobdicia
passauan el mandado de
la ley. etomauan la tercia
parte de la demanda del
pleyto. Por ende
estable
cemos en esta presente ley
por toller esta cobdicia de
los alcaldes. que nengun
alcalde de pleyto que sea
iud
gado o tractado antel: non
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