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LIBER SECUNDUS esta manda fecha fasta .xxx. annos: muestren la al Obispo de la tierra o al alcalde fasta .vi. meses. hi el Obispo e el alcalde tomen tales tres escriptos que fuessen fechos por su mano daquel que fizo la manda. E por aquellos escriptos si se semeiare la letra de la manda a ellos: sea confirmada la manda. E depues que tod esto fuere connocido: el Obispo e el alcalde eotras testimonias: confirmen el escripto de la manda otra uez. hy en esta manera uala la manda∴ Cuemo se deuen concertar los escriptos en que non a testimonias .xviª. Ley. Nos non tollemos nuestro ayudorio a los mesquinos o les es menester. E otro si quanta contienda nace entrellos: queremos toller la contienda por derecho. Epor ende establecemos que los escriptos que fizieron los padres con derecho de debdas o dotras cosas. si contienda naciere entre los fijos por el escripto. si aquel contra quien es demostrado el escripto dize que lo non sabe si es uerdad o non aquel que demuestra el escripto: deue yurar estonce que nengun enganno nin nengun danno non fizo en aquel escripto. nin sabe que otri lo fiziesse. e que assi cuemo yaze en el escripto: assi lo mando su su padre. Edepues aquel contra quien es demostrado el escripto: deue yurar que non sabe que aquel escripto es uerdadero. nin lo puede entender. nin sabe que su padre lo fiziesse fazer. nin connoce en ella sennal de su padre. nin la letra. Edepues detod esto: ambas las

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