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LIBER SECUNDUS
esta manda fecha fasta
.x
xx. annos: muestren la
al Obispo de la tierra o al
alcalde fasta .vi. meses. hi
el Obispo e el alcalde tomen
tales tres escriptos que fuessen
fechos por su mano daquel
que fizo la manda. E por
aquel
los escriptos si se semeiare
la letra de la manda a ellos:
sea confirmada la manda.
E depues que tod esto fuere
con
nocido: el Obispo e el
alcal
de eotras testimonias:
con
firmen el escripto de la
man
da otra uez. hy en esta
ma
nera uala la manda∴
Cue
mo se deuen concertar los
escriptos en que non a
tes
timonias .xviª. Ley.
Nos non tollemos nuestro
a
yudorio a los
mesqui
nos o les es menester. E
o
tro si quanta contienda nace
entrellos: queremos toller
la contienda por derecho.
E
por ende establecemos que los
escriptos que fizieron los
pa
dres con derecho de debdas
o dotras cosas. si contienda
naciere entre los fijos por
el escripto. si aquel contra quien
es demostrado el escripto
dize que lo non sabe si es
uer
dad o non aquel que demuestra
el escripto: deue yurar
eston
ce que nengun enganno nin
nen
gun danno non fizo en aquel
escripto. nin sabe que otri lo
fizi
esse. e que assi cuemo yaze en
el escripto: assi lo mando su
su padre. Edepues aquel
con
tra quien es demostrado el
es
cripto: deue yurar que non
sabe que aquel escripto es
uerda
dero. nin lo puede entender. nin
sabe que su padre lo fiziesse
fa
zer. nin connoce en ella sennal
de su padre. nin la letra.
Ede
pues detod esto: ambas las
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