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TITVLVS SEXTVS
ende establecemos en esta
ley que qual quier omne o
dor
den o de linage o pequenno o
grande que fuere prouado que
fi
zier este peccado:
manteni
ente el principe o el alcalde los
mande castrar. e a un sobre
esto aya aquella pena la qual
dieron los sacerdotes en su
decreto el tercer anno de nuestro
regno por tal peccado. El rey
don flauio rescindo.
De los
que yazen con las
mugie
res de los padres e de los
ermanos. Ley .vijª.
En la ley de suso
aue
mos dicho qual pena
de
uen auer los que casan con las
parientas. mas toda uia por
que non deuen auer menor
pe
na aquellos que yazen con las
mugieres de los padres o
de los hermanos. E
man
damos en esta ley que nengun
omne non ose yazer con la
barragana de su padre o
de su hermano. o con la que
sopiere con quien yogo su
pa
dre o su hermano alguna
uez. si quier sea libre si quier si
erua. ni el padre non yaga
con la mugier con que yogo el
fijo. E si alguno fizier tal
cosa sabiendo lo: su
bue
na toda ayan sus fijos
le
gitimos si los ouiere. e si
non los ouiere: ayan lo sus
herederos mas propinquos.
y el sea echado de la tierra
por pena por siempre. y este
en poder dalgun omne quel
fa
ga sofrir penedencia en su
uida∴
Titol .vi°. Del
par
timiento de los
esposa
dos e de los casados.
Capitulo .j°.
Si la mugier se parte
de su marido con de
recho o con tuerto .ij. Qve
los casados non se puedan
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