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TITULUS PRIMUS
uo assi quel no de muerte. e
faga del lo que quisiere. E sise qui
siere auenir con el aquel quel ac
cuso: peche tanto a aquel a quien
accuso: quanto el asmare la
pena que recibio. Mas el
alcal
de deue esto guardar que
an
te que faga tormentar el
acusa
do: aquel quel acusa escriua
pri
mera mientre todo el fecho
cu
emo andudo. e de lo al
alcal
de en escuso. E si es
tormenta
do e manifiesta que fizo: aquel
peccado: deue seer penado
por ello. E si lo non manifies
ta: el qui lo acuso deue auer
la pena que es dicha en esta
ley. E si el acusador por si
mi
smo o por otri demostrar el
fecho cuemo andudo todo
a aquel a quien acusa antes que
de el escripto al alcalde assi
cuemo es de suso dicho: el
alcalde no lo deue mas tor
mentar pues que descubierto
es por aquel que lo acuso. Otro
si mandamos guardar esto
de las otras personas libres
que non son de nuestra corte. e si
el peccado non es tal por que
a
quel quien es acusado deua se
er descabeçado assi cuemo
es furto o otro tal peccado:
los fijos dalgo elos de nuestra
corte poderosos non
manda
mos que sean tormentados por
tal peccado. Mas si el que lo
a
cuso no lo pudier prouar:
el acusado se deue purgar
por su iuramiento. E los que
son de menor guisa si fue
ren acusados de furto o de
omezilio o dotros peccados:
non deuen seer tormentados si
el furto o la cosa non fuere
de mayor precio de quinientos
sueldos. E si la demanda ualiere
menos de quinientos sueldos:
fa
ga composicion segun
man
dan otras leyes. E si nol
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